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Venezuela: La terrible ley Lara.

No se puede hablar de que en estas tierras sencillamente las ideas revolucionarias no florecieron, sin hacer referencia al menos de las circunstancias que llevaron a tal situación, al igual que en muchas partes del mundo Venezuela contó con presencia Anarquista desde principios del siglo XX, incluso antes, es verdad que conocer en profundidad hasta que grado se estaba gestando el anarquismo en la naciente clase obrera venezolana es trabajo pendiente de todos los Libertarios, ya que el predominio luego del marxismo no solo opaco, sino que trato de ocultar las tendencias ideológicas de las primeras organizaciones proletarias, Mas sin embargo desde Rodolfo Quintero (Pcv), hasta Salom Meza (AD) venidos ambos del sindicalismo, reconocieron que fueron anarcosindicalistas de Italia y España llegados a estas tierras en busca de trabajo, quienes les enseñarían sus primeras lecciones de Lucha de Clases, el Propio Rodolfo quintero expresa que la primera organización de los trabajadores petroleros tenían fuertes tendencias anarquistas, (ya publicamos hace meses un articulo LA DICTADURA DE GOMEZ Y LA LUCHA CLANDESTINA DE LOS TRABAJADORES). El gobierno mostraría su preocupación y elaboraría esta terrible ley.

La ley Lara fue Instrumento jurídico aprobado en el Parlamento por el Gobierno de Eleazar López Contreras en junio de 1936, con la finalidad de controlar las manifestaciones políticas de la oposición y reprimirlas si era necesario. El nombre de dicha ley hace referencia a su autor intelectual, el por ese entonces ministro de Relaciones Interiores Alejandro Lara Núñez. En términos generales, el proyecto de Ley elaborado por Lara, constaba de 5 capítulos, comenzando por unas disposiciones preliminares que definían el fundamento del orden público y señalaban las autoridades que velarían por él. En cuanto al capítulo I, el mismo se ocupa "De la organización y vigilancia de las reuniones públicas y privadas", cuyas disposiciones limitaban la reunión garantizada por la Constitución. En tal sentido, de acuerdo con dichas disposiciones se establecía que para celebrar una reunión por lo menos 5 de sus promotores debían, con 24 horas de anticipación, participarlo por escrito a la primera autoridad civil, la cual estaba facultad para conceder o no el uso de las calles, plazas o cualquier otro lugar. Asimismo, debía solicitarse auxilio de la autoridad para impedir actividades ilícitas en las reuniones y de no hacerlo, los promotores, organizadores y directores serían responsables de las infracciones en razón de su objeto o de los discursos pronunciados. En el capítulo II, titulado "De las asociaciones", se reglamentaban minuciosamente todas las formalidades a cumplir para poder constituirlas, tales como la intervención interna que podían tener en ellas las autoridades y las penalidades en caso de infracción. El capítulo III, "De las huelgas en relación con el orden público", prohibía las huelgas con fines políticos, las huelgas generales o paros generales y las huelgas de funcionarios o empleados públicos, con penas que oscilaban entre 1 y 6 años de prisión. En el capítulo IV, titulado "De la propaganda política ilegal" destacaban los artículos 33 y 37. El primero expresaba lo siguiente: "El que verbalmente, por escrito o por impresos, por medio de difusión, dibujos, carteles, mítines u otros medios de publicidad, o haciendo uso de algún servicio público, haga propaganda de las doctrinas o métodos comunistas, anarquistas, nihilistas o terroristas, o de aquellos que por su afinidad o sus medios de acción se equiparen a éstas, serán penados con prisión de 1 a 3 años". En cuanto al segundo artículo en el mismo se afirmaba: " Los dueños, directores o administradores de empresas periodísticas, emisoras de radio o cualquier otra publicidad cuya organización se su use para cometer alguno de los delitos previstos en este capítulo, serán penados con multas de 1.000 a 5.000 bolívares; en caso de reincidencia serán duplicadas las multas".

En el último capítulo V, "Del uso de la fuerza pública", fijaba en su artículo 38 el procedimiento para disolver una agrupación o reunión, con sujeción a los siguientes preceptos: " a) Se avisará de viva voz que se van a dar 3 toques de atención y que ellos servirán de intimidación para la disolución de los congregados. b) Dado el aviso se procederá a dar los toques de atención con intervalos de 10 minutos. c) Si al tercer toque de atención no se disolviere la agrupación o reunión se hará uso de la fuerza. d) Si fuere necesario hacer fuego se anunciará con un nuevo toque de atención. La primera descarga se hará al aire". El artículo 43 señalaba la ocasión en la que los agentes de la autoridad no necesitaban orden judicial para entrar en un hogar doméstico. En las disposiciones generales los 2 últimos artículos rezaba lo siguiente: "Artículo 45. Se considera agravante de todo delito o falta el haberse cometido con infracción de la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación de las penas en ellas establecidas" y "Artículo 46. La pena de prisión impuesta por los tribunales de justicia de acuerdo con las disposiciones contenidas en los capítulos III y IV de esta Ley, podrán conmutarse, a petición del Ministerio de Relaciones Interiores, por la expulsión del territorio de la República. A este fin se computará un día de prisión por tres de expulsión del territorio de la República. Si el expulsado volviere al país durante el tiempo de su condena se le aplicará la pena del presidio por el doble del tiempo que le falte para cumplir la condena". En definitiva, el proyecto de ley propuesto por el ministro de Relaciones Interiores Alejandro Núñez Lara, fue aprobado en el tiempo record de un mes, aunque con algunas modificaciones por parte de las cámaras legislativas. Debido a su carácter represivo y antidemocrático, la Ley Lara fue objeto de críticas y propuestas por diferentes sectores de la opinión nacional. En este sentido, su sanción por el Congreso nacional sirvió de fundamento para la huelga general y política del mes de junio de 1936.

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